Ley de Pesca

03.05.2012 09:16

 

LEY DE PESCA Y ACUACULTURA
 
Gaceta Oficial N° 37.323 de fecha 13 de noviembre de 2001
Decreto N° 1.524 03 de noviembre de 2001
 
HUGO CHAVEZ FRIAS
Presidente de la República
 
En ejercido de la atribución que le confiere el numeral 8 del Artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia tan lo dispuesto en el artículo 1, numeral 2, literal c, de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Fuerza de Ley en las materias que se Delegan, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.076 de fecha 13 de noviembre de 2000, en Consejo de Ministros,
DICTA
 
 
el siguiente,
DECRETO CON FUERZA DE LEY DE PESCA Y ACUACULTURA
 
TITULO I
 
 
DISPOSICIONES GENERALES
 
CAPITULO I
 
Disposiciones FundamentalesObjeto
 
Artículo 1°. Este Decreto Ley tiene por objeto regular el sector pesquero y de acuacultura a través de disposiciones que permitan al Estado:
 
 
1. Fomentar, promover, desarrollar y regular las actividades de pesca, la acuacultura y actividades conexas, basados en los principios rectores que aseguren la producción, la conservación, el control, la administración, el fomento, la investigación y el aprovechamiento responsable y sostenible de los recursos hidrobiológicos, teniendo en cuenta los aspectos biológicos, tecnológicos, económicos, de seguridad alimentaria, sociales, culturales, ambientales y comerciales pertinentes.
 
2. Promover el desarrollo integral del sector pesquero y de acuacultura.
 
3. Asegurar la disponibilidad suficiente y estable de productos y subproductos de la pesca y la acuacultura para atender la demanda del mercado nacional.
 
4. Proteger los asentamientos y comunidades de pescadores artesanales, así como el mejoramiento de la calidad de vida de los pescadores a pequeña escala.
 
5. Proteger los caladeros de pesca de los pescadores artesanales, en las aguas continentales y los próximos a la línea de costa marítima.
 
6. Establecer los principios y las normas para la aplicación de prácticas responsables que aseguren la gestión y el aprovechamiento eficaz de los recursos acuáticos vivos respetando el ecosistema, la diversidad biológica y el patrimonio genético de la nación.
 
7. Proteger la biodiversidad natural y los procesos ecológicos asegurando un ambiente acuático sano y seguro.
 
8. Garantizar los plenos beneficios económicos y sociales a los pescadores artesanales, a los tripulantes de los buques pesqueros y a los demás trabajadores del subsector pesquero.
 
9. Desarrollar los principios de interdependencia, coordinación, cooperación, corresponsabilidad y subsidiariedad para realizar las funciones relacionadas con la pesca, la acuacultura y las que le fueren conexas.
Finalidades
 
 
Artículo 2°. Son fines específicos del presente Decreto Ley:
 
1. Promover el aprovechamiento racional, sostenible y responsable de los recursos hidrobiológicos y la protección de los ecosistemas, favoreciendo su conservación, permanencia en el tiempo, y eventualmente su aumento por repoblación.
 
2. Promover la participación genuina y directa de los pescadores y acuacultores en les decisiones que el Estado tome en materia de pesa y acuacultura.
 
3. Promover, mediante políticas, programas y proyectos, el desarrollo integrado del sector pesquero y acuacultura, así como la formación humana y técnica de sus trabajadores.
 
4. Regular el aprovechamiento de los recursos hidrobiológicos a las estimaciones de su potencialidad así como a su estado de explotación e importancia social de los mismos para la alimentación de la población y generación de empleo, en armonía con lo dispuesto en los convenios internacionales sobre la materia, suscritos por la República.
 
5. Establecer las medidas oportunas para abastecer el mercado nacional y fomentar el consumo de los productos y subproductos derivados de la pesa y la acuacultura.
 
6. Controlar que los productos y subproductos de la pesca y acuacultura, se adecuen a los estándares de calidad nacional e Internacional.
 
7. Incentivar la creación y el desarrollo de empresas económicamente viables en el sector pesquero y de acuacultura, facilitando la aceptación de sus productos en los mercados nacionales e Internacionales.
 
8. Fomentar el mejoramiento de las estructuras productivas de los sectores extractivo, comercializador y transformador, para Incrementar el valor agregado de los productos pesqueros y de acuacultura:
 
9. Establecer el régimen de infracciones y sanciones a las actividades de pesca, acuacultura y las que le fueren conexas.
 
10. Asegurar la participación de los productores pesqueros, acuícolas y de las actividades anexas en los diversos órganos consultivos de la administración pesquera.
 
11. Jerarquizar institucionalmente la administración pesquera y acuícola nacional.
Ámbito de aplicación
 
 
Artículo 3°. Este Decreto Ley se aplica a la pesca, a la acuacultura y actividades anexas cuando:
 
1. Se efectúen en espacios acuáticos bajo soberanía o jurisdicción de la República Bolivariana de Venezuela.
 
2. Sean actividades pesqueras realizadas fuera de los espacios acuáticos bajo soberanía o jurisdicción de la República Bolivariana de Venezuela, por buques pesqueros de bandera nacional, en el marco de convenios pesqueros bilaterales o en coordinación, con las normas que rijan en los países en que operen.
Interés público y carácter estratégico
 
 
Artículo 4°. Se declaran a la pesca y acuacultura de interés público por la importancia estratégica que tienen para la seguridad alimentaría de la población, por los beneficios socioeconómicos y tecnológicos que de ellas se derivan y por su importancia geopolítica y genética.
Beneficios
 
 
Artículo 5°. Como integrantes del sector agropecuario, se aplican a las actividades pesqueras, a la acuacultura y las que le fueren conexas, los beneficios del ordenamiento jurídico de ese sector, así como los del sector naviero y los de la seguridad social para los pescadores artesanales y para los tripulantes de los buques pesqueros nacionales.
CAPITULO II
 
 
De las Competencias
Competencias Concurrentes
 
 
Artículo 6°. Son competencias concurrentes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal y Municipal, dictar medidas dirigidas a:
 
1. Promover la pesca y la acuacultura, de acuerdo a las políticas establecidas por el Ministerio de adscripción.
 
2. Organizar, desarrollar y consolidar, los asentamientos y las comunidades de pescadores artesanales.
 
3. Establecer incentivos financieros, comerciales, de capacitación, de infraestructura y de transferencia tecnológica.
 
4. Procurar el acceso directo y abastecimiento nacional de productos y subproductos pesqueros y de acuacultura.
 
5. Las relativas a la vigilancia de las actividades de pesca, acuacultura y las que le fueren conexas.
 
Estas competencias serán desarrolladas dentro de los límites que establezca el presente Decreto Ley.
Competencias del Poder Nacional
 
 
Artículo 7°. Son competencias exclusivas del Poder Nacional:
 
1. Dictar la política pesquera y de acuaultura del país.
 
2. Dictar normas dirigidas al ordenamiento de los recursos hidrobiológicos.
 
3. Autorizar el ejercido de las actividades de pesca, acuacultura y las que le fueren anexas.
 
4. Elaborar el Plan Nacional de Desarrollo Pesquero y de la Acuacultura en consonancia con el Plan de Desarrollo Nacional, oída la opinión de los distintos órganos consultivos con competencia en la materia. 
 
5. Establecer los mecanismos de rectoría y coordinación para garantizar el cumplimiento del Plan Nacional de Desarrollo Pesquero y de la Acuacultura, así como la aplicación de las políticas sectoriales en todo el país.
 
6. Establecer en forma precisa las responsabilidades y funciones, en los convenios de transferencia de competencias.
 
7. Dictar medidas dirigidas a la conservación de organismos objeto de la pesca y la acuacultura.
 
8. Definir la política pesquera internacional de la República Bolivariana de Venezuela.
 
9. Las demás que le señalen las leyes.
Lineamientos de las normas de desarrollo
 
 
Artículo 8°. Los estados y los municipios podrán dictar leyes y ordenanzas de desarrollo según corresponda, de acuerdo con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela atendiendo a:
 
1. Las políticas y planes de desarrollo nacional que regulen las actividades de pesca, acuacultura y las que le fueren conexas.
 
2. Los resultados de las investigaciones realizadas por instituciones públicas o privadas de reconocida trayectoria en el sector de pesca y acuacultura.
 
3. La disponibilidad de los recursos hidrobiológicos.
 
4. El menor impacto social y económico negativo en las comunidades de pescadores artesanales que puedan resultar afectadas.
 
5. La participación efectiva de los diferentes representantes de las comunidades, que tengan ingerencia en las actividades de pesca, acuacultura y las que le fueren conexas en los diversos niveles del Poder Público. 
 
CAPITULO I
 
DEFINICIONES Y CLASIFICACIONES
Definiciones
 
 
Artículo 9°. A los efectos de este Decreto Ley. se definen como:
 
1. Recursos Hidrobiológicos: Todos aquellos organismos animales o vegetales, cuyo dolo de vida se desarrolla íntegra o parcialmente en el espacio acuático, definido como ámbito de aplicación de este Decreto Ley, exceptuando los reptiles y mamíferos. Estos recursos se clasifican en:
 
a. Recursos Pesqueros: Son los recursos hidrobiológicos que son o podrían ser objeto de captura o extracción en las operaciones pesqueras con fines de consumo directo, comercialización, procesamiento, estudio e investigación, recreación u obtención de otros beneficios.
 
b. Recursos Avícolas: Son los recursos hidrobiológicos que son o podrían ser utilizados en operaciones de cultivo de organismos acuáticos, bajo ciertas condiciones controladas en grado diverso según sus características, con fines de consumo, estudio e investigación, procesamiento, recreación, comercialización, u otros como la producción de alimentos concentrados.
 
2. Pesca: Es toda actividad humana realizada en el ambiente acuático y destinada a extraer recursos hidrobiológicos a efectos de su aprovechamiento directo o Indirecto, tanto si los resultados son positivos como si la operación no consigue su objetivo. También se considera pesca a:
 
a. Los actos previos o posteriores, operadores de apoyo o equipos asociados para procurar la concentración de los recursos hidrobiológicos, objetos de la pesca o intento de esta.
 
b. El confinamiento de los recursos, después de la captura en un lugar determinado del caladero, hasta su extracción a los fines de la comercialización, procesamiento o consumo directo del producto.
 
c. Cualquier operación efectuada en los espacios acuáticos en apoyo, o en preparación de cualquiera de las actividades descritas anteriormente, exceptuando las operaciones relacionadas con emergencias que involucren la salud, seguridad de los tripulantes o del buque pesquero.
 
3. Peses responsable: Es La utilización sustentable de los recursos pesqueros en equilibrio con el ambiente, el uso de prácticas de captura y acuacultura que no sean dañinas a los ecosistemas, a los recursos ni a su calidad, así mismo, la incorporación de valor agregado a tales productos mediante procesos de transformación, que satisfagan los estándares sanitarios y el empleo de prácticas de comercialización, que permita fácil acceso a los consumidores de productos de buena calidad.
 
4. Caladero de Pesca Artesanal: Es lugar o zona marina o de aguas continentales, en los cuales por sus características ecológicas, se concentran los cardúmenes do peces o las poblaciones de otros organismos, temporal o permanentemente y son aprovechados por los pescadores, desde tiempos Inmemoriales utilizando artes de pesca artesanales.
 
5. Asentamiento y comunidad pesquera: Es lugar del margen costero, playa o lugar cercano a estos, ocupado por los pescadores artesanales y que, con el tiempo, han dado o están dando lugar a la formación de comunidades pesqueras estables. Desde los asentamientos se realizan las actividades relacionadas con la preparación de las embarcaciones y artes de pesca para dirigirse a los caladeros.
 
6. Buque pesquero: Es toda construcción flotante apta para navegar en el medio acuático, cualquiera sea su clasificación y dimensión, utilizada para la captura o transporte de los recursos hidrobiológicos.
 
7. Acuacultura: Actividad humana destinada a la producción de recursos hidrobiológicos, bajo condiciones de confinamiento mediante la utilización de métodos y técnicas de cultivo, con un mínimo de control, para procurar el óptimo rendimiento de los mismos.
 
8. Actividades Conexas: Son aquellas derivadas o relacionadas con la pesca y la acuacultura que, en algún momento, de forma directa o indirecta, las complementan.
 
Se consideran como tales a los efectos del presente Decreto Ley: La investigación y la evaluación de los recursos hidrobiológicos, la educación y la capacitación pesquera, la transferencia de tecnología, el procesamiento, transporte y comercialización nacional e internacional de productos y subproductos de la pesca y acuacultura, la fabricación de Insumos y de buques pesqueras, así como cualquier otra que contribuya con el desarrollo de las cadenas pesqueras y acuícolas.
CAPITULO II
 
 
ClasificacionesArtículo 10. A los fines del presente Decreto Ley, la pesca se clasifica:
 
I. De acuerdo con su finalidad:
 
1. De subsistencia: Cuando la pesca está dirigida fundamentalmente a la alimentación de quien la ejecuta y sus dependientes y no tiene corno objeto una actividad comercial.
 
 
2. Comercial: La que se realiza con criterio empresarial, a los fines de contribuir al desarrollo económico y social del país. Incluye la conformación de una cadena de distribución del producto y puede ser:
 
a. Artesanal: Es la actividad productiva que realizan los pescadores en forma individual o asociados en cooperativas u otras formas de organización, con preponderancia de su esfuerzo físico, basada en sus experiencias, vivencias, conocimientos de la naturaleza y las destrezas que pasan de generación en generación, con la utilización de artes de pesca tradicionales y/o evolucionados a partir de aquellos. Se subdivide a su vez en múltiples variantes dependiendo del lugar y distancia de la costa en donde se realiza (costera, costa afuera o "compañera"), así coma de las artes de pesca empleadas.
 
b. Industrial: Actividad productiva que realizan personas naturales o jurídicas con la utilización de artes pesqueras mecanizadas, que requieren el uso intensivo de capital y/o tecnologías. Se subdivide en atunera, industrial de arrastre y palangrera tiburonera y de otras especies de superficie o de media agua.
 
3. Científica o de Fomento: Es la actividad realizada con fines de investigación, exploración, experimentación, repoblación, evaluación y conservación de los recursos hidrobiológicos, para el mantenimiento y reposición de las colecciones científicas y para el desarrollo de nuevas tecnologías. Se realiza de conformidad con las políticas que al respecto dicte el órgano competente en materia científica y oída la opinión del Instituto Nacional de la Pesca y Acuacultura.
 
4. Deportiva: Es la que se realiza con fines de turismo, recreación y esparcimiento. Las capturas provenientes de esta pesca no podrán ser objeto de comercialización, aun cuando puedan generar otros beneficios, al ofrecer el interesado los servidos para realizar este tipo de pesca. Hay dos modalidades fundamentales, dependiendo de la estrategia utilizada:
 
a. Atracción de los organismos mediante señuelos, carnadas y otros dispositivos.
 
b. Persecución de los organismos con arpones en sus hábitats específicos.
 
5. Didáctica: Es la realizada por las instituciones públicas o privadas de educación existentes en el país, reconocidas oficialmente y que tienen fines de formación, capacitación y actualización de los recursos humanos en materia de pesca, así coma la recolección de ejemplares vivos destinados a acuarios de uso público o divulgación científica.
 
6. Prospectiva: Es la que se realiza con fines científicos empleando buques comerciales, para la, búsqueda, localización y evaluación de recursos pesqueros en ciertas áreas. La campaña y faena de pesca se realizará bajo criterios científicos. El producto de la captura, una vez satisfechas las necesidades de investigación, será propiedad del dueño o arrendatario del buque y podrá ser comercializada por éste.
II. De acuerdo con el ámbito donde se efectúa:
 
 
1. Marítima: Cuando se realiza en aguas marinas, costeras u oceánicas, Incluyendo las lagunas litorales en comunicación permanente o temporal con el mar.
 
2. Continental: Cuando se realiza en aguas continentales tales como ríos y sus zonas inundables aledañas. También incluye la pesca en lagos, lagunas internas, esteros, embalses naturales o artificiales, o cualquier otro cuerpo de, agua, temporal o permanente.
Artículo 11. A los fines del presente Decreto Ley, la acuacultura se clasifica:
 
I. De acuerdo con su finalidad:
 
 
1. De subsistencia: La que se realiza con el fin exclusivo del consumo personal y de la familia.
 
2. Comercial: La que se realiza con el objeto de aumentar la oferta de proteínas de origen acuático y de generar beneficios económicos y puede ser:
 
a. Rural o Artesanal: La que se realiza a pequeña escala en Instalaciones que requieren escasa modificación del ambiente natural y bajo nivel de tecnología. Son manejadas por grupos familiares, cooperativas o microempresas que tienen su residencia en el medio rural.
 
b. Industrial: La que se realiza en infraestructuras que requieren de la construcción de instalaciones especiales, aplicación de altos niveles de tecnología y el aporte de inversiones económicas considerables.
 
c. Complementaria: La que se realiza en cuerpos de agua de las haciendas ganaderas o agrícolas, con o sin el reciclaje de los desechos de las actividades mencionadas y que tiene corno objeto, la producción de proteínas animales de origen acuático para complementar la dieta del personal de las fincas o para vender excedentes en el mercado local.
 
d. Turística-Recreativa: La que se realiza en cuerpos de agua con fines de esparcimiento. Puede dividirse en dos modalidades:
 
d.1 Repoblación: El aprovechamiento pesquero de embalses y otros cuerpos de agua públicos donde se han efectuado siembras de peces con el objeto de aumentar su potencial pesquero.
 
d.2 Turística: Es la cría y cultivo de peces en pequeños cuerpos de agua privados con el fin de ofrecerlo al turista para su recreación y consumo.
II. De acuerdo con su modalidad puede ser:
 
 
1. Extensiva: La que se realiza en cuerpos de agua, empleando tecnologías de cultivo muy primarias, de bajo nivel tecnológico y que no alteran sustancialmente el medio natural.
 
2. Intensiva: La que se realiza aplicando tecnologías que modifican la calidad del agua y permiten aumentar la densidad de las poblaciones, acelerar el crecimiento, con alimentación controlada y especialmente elaboradas, así como cualquier otro proceso que mejore la productividad o la rentabilidad del cultivo. De acuerdo al nivel de tecnología que se aplique, puede ser semi-intensiva o hiper-intensiva.
TITULO III
 
 
DE LA PESCA, LA ACUACULTURA Y ACTIVIDADES CONEXAS
 
CAPITULO I
 
GeneralidadesSoberanía
 
Artículo 17. Son propiedad del Estado los recursos hidrobiológicos que se encuentran permanente u ocasionalmente en el territorio nacional y en las áreas bajo soberanía de la República Bolivariana de Venezuela, así como la diversidad biológica y genética de los mismos.
 
Protección de las actividades
 
 
Artículo 13. El Estado velará por la protección de la pesca, acuacultura y sus actividades conexas, así como por la incorporación de buques pesqueros venezolanos en las zonas de pesca ubicadas fuera de los espacios acuáticos bajo su soberanía o jurisdicción.
Limite de aprovechamiento
 
 
Artículo 14. El aprovechamiento de los recursos hidrobiológicos estará limitado y regulado para asegurar una utilización racional y sustentable de la riqueza pesquera y acuícola del país, conforme a lo establecido en el presente Decreto Ley y en las normas que establezca el Ejecutivo Nacional.
Propiedad de los recursos obtenidos
 
 
Artículo 15. Los recursos hidrobiológicos obtenidos mediante el régimen de autorizaciones para ejercer la pesca, la acuacultura y actividades conexas establecidas en este Decreto Ley, serán propiedad de la persona natural o jurídica que legítimamente los hubiere obtenido, salvo los recursos genéticos que sean expresamente protegido por el Estado.
Aprovechamiento de los recursos
 
 
Artículo 16. la explotación de los recursos hidrobiológicos en los espacios acuáticos bajo soberanía o jurisdicción de la República Bolivariana de Venezuela, sólo podrá ser realizada por personas naturales o jurídicas legalmente constituidas, venezolanas o extranjeras domiciliadas en el país. Los buques empleados en el aprovechamiento de los recursos hidrobiológicos deberán estar Insultos en el Registro Naval Venezolano, sin perjuicio de lo establecido en los convenios pesqueros firmados por la República.
Excedentes de Recursos
 
 
Artículo 17. El Ejecutivo Nacional determinará si existen excedentes de recursos una vez oídas las recomendaciones provenientes del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales y de los organismos multilaterales de los cuales la República Bolivariana de Venezuela es parte y previa consulta técnica con Instituciones nacionales de Investigación y del Grupo de Científicos en Evaluación de Recursos Hidrobiológicos.
 
De acuerdo con el interés nacional, se podrá permitir con carácter de excepción, que buques pesqueros extranjeros participen de dichos excedentes en la Zona Económica Exclusiva de la República, tomando en cuenta el beneficio social y económico, y condicionado a la firma de un convenio o acuerdo pesquero entre la Republica y el gobierno del Estado del pabellón que enarbole el buque pesquero, o bajo el marco de convenios regionales o subregionales.
 
En todo raso el Estado fomentará que éstos sean explotados por la flota pesquera nacional.
Coexistencia de actividades
 
 
Artículo 18. El Instituto Nacional de la Pesca y Acuacultura velará por que el derecho ala pesca y la acuacultura se ejerzan armoniosamente, cuando concursan, en un mismo espacio, donde se estuviere realizando la pesca artesanal. Así mismo, cualquier otra actividad que pretenda realizarse dentro de los espacios acuáticos, deberá hacerse garantizando las faenas de pesca o acuacultura legalmente autorizadas.
Artículo 19. El Instituto Nacional de la Pesca y Acuacultura podrá autorizar actividades de acuacultura en cualquier cuerpo, destinado para otros fines, que fuere de uso publico, siempre que no entorpezca la función original para lo cual se construyó el reservorio de agua, ni se altere significativamente su calidad.
 
CAPITULO II
 
 
De la Pesca
Derechos exclusivos de pesca
 
 
Artículo 20. El Estado venezolano al procurar la explotación sostenible de los recursos pesqueros, protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales así como sus caladeros de pesca en las aguas continentales y los próximos ala línea de costa definidos en el Decreto Ley de la materia.
Artículo 21. Por el interés estratégico alimentario del país se reservan en exclusividad a los pescadores artesanales tradicionales la explotación en los caladeros de pesca de los siguientes recursos pesqueros:
 
 
1. Sardina (Sardinella aurita).
 
2. Pepitona (Arca zebra).
 
3. Ostra perla (Pinctada imbricata).
 
4. Otros moluscos sedentarios en sus bancos naturales (guacuco, chipichipi, almeja, ostra mangle, otros), de acuerdo con las atribuciones estadales o municipales.
 
5. Las especies de la fauna acuática en áreas bajo régimen especial.
 
6. Los camarones y cangrejos distribuidos en bahías, lagunas y humedales costeros.
 
7. Los recursos pesqueros próximos a la línea de costa, dentro de una franja de hasta 6 (seis) millas de ancho.
 
8. Los recursos pesqueros de los ríos y otros ambientes acuáticos continentales.
Sostenibilidad de los recursos asignados
 
 
Artículo 22. La explotación de los recursos pesqueros referidos en el artículo anterior, deberá hacerse por los pescadores artesanales o sus asociaciones comunitarias cumpliendo las disposiciones de este Decreto Ley, así como las establecidas en los convenios internacionales sobre la materia suscritos por la República, a fin de asegurar la sostenibilidad de los recursos pesqueros.
CAPITULO III
 
 
De la Acuacultura
Artículo 23. Los órganos del Poder Público Nacional, Estadal y Municipal promoverán e incentivarán, según corresponda dentro del ámbito de sus competencias, a la acuacultura como una de las alternativas más convenientes para la producción de proteínas de origen acuático, en armonía con el ambiente, evitando causar efectos negativos de sobreexplotación o sobrepesca de los recursos hidrobiológicos.
 
Artículo 24. El Estado promocionará prioritariamente el cultivo de las especies autóctonas y las tecnologías desarrolladas en el país, se dará especial interés ala promoción de la Investigación sobre las posibilidades de cultivo de las especies autóctonas y los ensayos piloto para calibrar su viabilidad económica, en cooperación con el Ministerio de Ciencia y Tecnología.
 
Artículo 25. El Estado venezolano dará prioridad especial al desarrollo de microempresas de acuacultura rural a fin de que los campesinos, pescadores artesanales y otros productores tengan alternativas distintas ala actividad agrícola o pesquera o la sustituyan.
 
Introducción de organismos exóticos
 
 
Artículo 26. El Instituto Nacional de la Pesca y Acuacultura en coordinación con el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, evaluará técnica y científicamente las solicitudes de introducción al país de recursos hidrobiológicos exóticos.
 
El Ejecutivo Nacional tomará las medidas para minimizar los riesgos de epidemias y otros efectos adversos en los cultivos y en el ambiente acuático. Así mismo, promoverá prácticas adecuadas para el desarrollo de programas de mejoramiento genético y sanidad en todas las etapas involucradas en las actividades de acuacultura.
Plan Nacional de Acuacultura
 
 
Artículo 27. El Ministerio de adscripción con el apoyo del Instituto Nacional de la Pesca y Acuacultura elaborará, el Plan Nacional de Acuacultura, en concordancia con el Plan de Desarrollo Nacional, una vez realizadas las consultas a los organismos competentes y a los entes vinculados ala actividad. Dicho plan se someterá a la aprobación del Presidente de la Republica en Consejo de Ministros.
CAPITULO IV
 
 
De las Actividades Conexas
Aforo y cubicación
 
 
Artículo 28. El Instituto Nacional de la Pesca y Acuacultura solicitará a los organismos competentes la certificación del aforo y cubicación de cada buque utilizado para el transporte de la sardina a las plantas procesadoras. Durante los procesos deberán estar presentes la representación de las asociaciones pesqueras, legítimamente constituidas, así como la de los Industriales procesadores.
Transformación del recurso
 
 
Artículo 29. La transformación de los recursos hidrobiológicos en productos y subproductos con características diferentes a su estado original para ser presentados al consumo humano directa o indirectamente, deberá hacerse de acuerdo a las exigencias de control de calidad establecidas o adoptadas por los organismos competentes.
Artículo 30. El Instituto Nacional de la Pesca y Acuacultura conjuntamente con los demás organismos competentes, autorizará la operación y funcionamiento de los centros Integrales de apoyo ala pesca artesanal.
 
Infraestructura de Comercialización
 
 
Artículo 31. El Instituto Nacional de la Pesca y Acuacultura coordinará con los Ministerios de Salud y Desarrollo Social, de la Producción y el Comercio y de Infraestructura, así como con los estados y municipios, la construcción, la distribución y supervisión del funcionamiento de la infraestructura de comercialización, con el objeto de facilitar el desarrollo de las actividades de las cadenas agroproductivas de origen pesquero y acuícola.
Red de comercialización
 
 
Artículo 32. El Instituto Nacional de la Pesca y Acuacultura dictará medidas destinadas al adecuado funcionamiento de las redes de comercialización de los productos y subproductos de la pesca y la acuacultura, en coordinación con los estados y municipios.
Condiciones de comercialización
 
 
Artículo 33. El Instituto Nacional de la Pesca y Acuacultura, conjuntamente con el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, dictará las normas dirigidas a garantizar que los productos y subproductos de la pesca y de la acuacultura comercializados Internamente, cumplan con las normas sanitarias nacionales e internacionales y están debidamente procesados a los fines de mantener su calidad y asegurar la correcta información al consumidor.
Precio de compra
 
 
Artículo 34. Por la importancia estratégica alimentaria de la sardina y la pepitona por ser productos de mayor consumo popular y transformación, se establece que el precio de compra a los productores será determinado de común acuerdo entre las asociaciones de los pescadores artesanales e industriales conserveros. En caso de no haber acuerdo, y por solicitud de alguna de las partes, habrá la mediación del Instituto Nacional de la Pesca y Acuacultura para acordar el precio. De no lograrse el acuerdo de esta manera el Instituto lo fijara y el mismo será publicado en Gaceta Oficial. Los precios serán revisados anualmente.
TITULO IV
 
 
INSTITUTO NACIONAL DE LA PESCA Y ACUACULTURA
Creación
 
 
Artículo 35. Se crea el Instituto Nacional de la Pesca y Acuacultura, el cual será un Instituto Autónomo dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional. El Instituto gozará de las prerrogativas y privilegios otorgados por la República y estará adscrito al Ministerio que corresponda.
Sede
 
 
Artículo 36. El Instituto Nacional de la Pesca y Acuacultura tendrá su sede en el Estado Vargas y establecerá direcciones permanentes en las principales regiones pesqueras y de acuacultura que así lo requieran.
Funciones
 
 
Artículo 37. Corresponde al Instituto Nacional de Pesca y Acuacultura:
 
1. Apoyar al ministerio de adscripción en la elaboración y formulación los planes de desarrollo y políticas pesqueras y de acuacultura.
 
2. Ejecutar los referidos planes y políticas; las planes de desarrollo, y las políticas pesqueras y de acuacultura.
 
3. Autorizar y fomentar las actividades de captura, extracción, cultivo o Introducción a los ecosistemas acuáticos de recursos hidrobiológicos legalmente permitidos.
 
4. Otorgar los permisos, licencias, concesiones y aprobaciones necesarias para la pesca, la acuacultura y las actividades conexas.
 
5. Dictar las normas de conservación de los recursos hidrobiológicos, en coordinación con el Ministerio del Ambientes y de los Recursos Naturales, con la finalidad de asegurar una explotación pesquera y una acuacultura sustentables.
 
6. Elaborar, promover y coordinar con los productores y demás entes relacionados con el sector, la implementación de programas de consolidación de la pesca artesanal, dirigidas a apoyar la creación de organizaciones empresariales en especial de cooperativas y de microempresas de captura, procesamiento y comercialización, así como coordinar con los organismos competentes planes para mejorar la educación, la capacitación y las condiciones de vida en las comunidades y pueblos pesqueros artesanales.
 
7. Definir los programas de Investigación necesarios en pesca y acuacultura que serán desarrollados en coordinación con los organismos competentes y contribuir al financiamiento de los proyectos que genere la Información científica requerida para dictar las normas dirigidas al ordenamiento de los recursos hidrobiológicos .
 
8. Definir y aplicar las tarifas sobre los servicios prestados así como de las diversas autorizaciones otorgadas por el Instituto Nacional de Pesca y Acuacultura de acuerdo con lo previsto en este Decreto Ley.
 
9. Acopiar, procesar y publicar las estadísticas pesqueras nacionales, incluyendo los desembarques de las distintas pesquerías y acuacultura así como los registros de los pescadores y buques pesqueros, de las empresas pesqueras y de acuacultura y las dedicadas a las actividades de procesamiento, transporte, exportación y demás asociadas al subsector en coordinación con el Instituto Nacional de la Pesca y Acuacultura.
 
10. En coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores participar en el ámbito Internacional pesquero, promoviendo la celebración de acuerdos y convenios en materia pesquera y avícola entre la República Bolivariana de Venezuela y otros países, organismos internacionales de ordenamiento pesquero, y cualquier otra Instancia que favorezca la presencia nacional en aguas extraterritoriales.
 
11. En coordinación con los organismos competentes, participar en las negociaciones del comercio internacional sobre productos pesqueros para exigir un tratamiento justo y equitativo en el Intercambio comercial de los mismos con otros países y ampliar el mercado al empresariado nacional. Así mismo, cuando las importaciones de productos pesqueros colocados en el mercado venezolano generen conflictos sociales o económicos y dificultades para la industria nacional.
 
12. Establecer los mecanismos de coordinación en lo concerniente a la implementación de los planes de desarrollo pesqueros definidos en las respectivas jurisdicciones, respetando la distribución de competencias establecidas en la Constitución Bolivariana de Venezuela.
 
13. Promover la superación social, educativa y de calidad de vida de los trabajadores del mar y de aguas continentales, incorporándolos a los programas de seguridad y bienestar social comprendidos en la legislación nacional.
Patrimonio
 
 
Artículo 38. El patrimonio del Instituto Nacional de Pesca y Acuacultura estará integrado por:
 
1. Los recursos que le sean asignados en el Decreto Ley de Presupuesto de rada ejercicio fiscal y los aportes extraordinarios que le acuerde el Ejecutivo Nacional.
 
Los bienes que sean propiedad del Servicio Autónomo de los Recursos Pesqueros y Acuícolas.
 
3. Los ingresos provenientes de su gestión y de los derechos y tributos que le acuerde el presente Decreto Ley.
 
4. Los bienes, derechas y acciones de cualquier naturaleza que le sean adscritos o que les transfiera al Ejecutivo Nacional o los que haya adquirido o adquiera en la realización de sus actividades o sean afectas a su patrimonio.
 
5. El producto de la recaudación de tasas y derechos establecidos o que se establezcan por concepto de las autorizaciones otorgadas y otros servicios prestados a los interesados, así como el producto del cobro de multas, sanciones, decomisos o embargos de conformidad con lo establecido en el presente Decreto Ley.
 
6. Las donaciones o aportes que perciba de conformidad con las disposiciones legales vigentes.
 
7. Otros ingresos derivados de convenios celebrados con Instituciones o entidades nacionales a multilaterales.
Consejo Directivo
 
 
Artículo 39. El Consejo Directivo del Instituto Nacional de la Pesca y Acuacultura estará Integrado por un Presidente o Presidenta, un Vicepresidente o Vicepresidenta y cinco directores o directores con sus respectivos suplentes, todos de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República. Las faltas temporales del Presidente o Presidenta del Instituto, serán suplidas por el Vicepresidente o Vicepresidenta.
Artículo 40. Los miembros del Consejo Directivo del Instituto y su respectivos suplentes, deberán ser venezolanos de reconocida solvencia moral y competencia en el área pesquera o acuícola.
 
Atribuciones del Consejo Directivo del Instituto
 
 
Artículo 41. El Consejo Directivo del Instituto Nacional de Pesca y Acuacultura tendrá las facultades para la gestión de las operaciones que integren el objeto del Instituto, y en especial ejercerá las siguientes atribuciones:
 
1. Aprobar la programación y el proyecto del Presupuesto anual del Instituto el cual deberá ser sometido ala consideración y aprobación del Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de Adscripción.
 
2. Aprobar el correspondiente Reglamento Interno del Instituto que contenga la estructura, normas de procedimiento de su funcionamiento.
 
3. Aprobar la creación modificación o supresión de las oficinas regionales pesqueras y de acuacultura que se consideren necesaria para el cumplimiento del objeto del Instituto.
 
4. Autorizar la adquisición, enajenación o gravamen de bienes muebles e inmuebles del Instituto.
 
5. Evaluar los planes y programas anuales de las actividades del Instituto.
 
6. Las demás que le confiere el presente Decreto Ley y su Reglamento.
Mecanismos de control por el Ministerio de adscripción
 
 
Artículo 42. Además de las facultades inherentes del control de tutela, el Ministerio de adscripción ejercerá sobre el Instituto de Pesca y Acuacultura los siguientes mecanismos particulares de control:
 
1. Aprobar o improbar el informe anual del Consejo Directivo del Instituto acerca de las actividades, planes y proyectos del mismo.
 
2. Aprobar el sistema de remuneraciones y bonificaciones pare el personal de conformidad con la ley que rige la materia.
 
3. Aprobar los planes, programas y presupuesto del Instituto.
Artículo 43. Son atribuciones del Presidente del Instituto Nacional de Pesca y Acuacultura, las siguientes:
 
 
1. Formular las políticas del Instituto en las materias de sus competencias, así romo dirigir y controlar su ejecución.
 
2. Ejercer la administración del Instituto.
 
3. Ejecutar y hacer cumplir las decisiones aprobadas por el Consejo Directivo del Instituto.
 
4. Celebrar en nombre del Instituto previa aprobación del Consejo Directivo contratos de obres, proyectos, de adquisición de bienes o suministra de servidos de conformidad con la Ley de Licitación y su Reglamento.
 
5. Elaborar el proyecto del presupuesto y someterlo ala consideración del Consejo Directivo del Instituto, de conformidad con la ley. .
 
6. Elaborar el Reglamento Interno que contenga la estructura, normas y procedimientos de funcionamiento del Instituto y de sus oficinas regionales.
 
7. Ejercer la representación judicial y extrajudicial del Instituto, pudiendo constituir apoderados generales a especiales.
 
8. Convocar al Consejo Directivo con carácter ordinario o extraordinario y presidir sus sesiones.
 
9. Nombrar y remover al personal del Instituto y ejercer la potestad disciplinaria sobre el mismo, de conformidad con la ley.
 
10. Ordenar la apertura y sustanciación de procedimientos administrativo sancionatorio.
 
11. Elaborar y presentar la memoria y cuenta del instituto a la consideración del Ministerio de adscripción.
 
12. Expedir las autorizaciones y certificar los documentos contemplados en el presente Decreto ley.
 
13. Las demás que le confiera el presente Decreto Ley y su Reglamento.
Organización y funcionamiento
 
 
Artículo 44. El Ejecutivo Nacional dictara las normas relativas a la organización y funcionamiento del Instituto Nacional de la Pesca y Acuacultura.
TITULO V
 
 
DE LAS AUTORIZACIONES PARA EJERCER LAS ACTIVIDADES DE PESCA, ACUACULTURA O CONEXAS
Autorizaciones para ejercer las actividades
 
 
Artículo 45. Toda persona natural o jurídica que desee dedicarse a la pesca, a la acuacultura o a las que fueren conexas, deberá obtener la autorización correspondiente emitida por el Instituto Nacional de la Pesca y Acuacultura tal como se indica en el presente Decreto Ley, sin perjuicio de otras autorizaciones que deba obtener por parte de las autoridades competentes. Estas autorizaciones son de carácter intransferible.
Artículo 46. Las autorizaciones emitidas por el Instituto Nacional de la Pesca y Acuacultura serán:
 
 
1. Licencia de Pesca:
 
a. Artesanal: otorgadas a buques pesqueros dedicados a la pesca artesanal. La licencia no da derecho a captura y tendrá una vigencia de cinco (5) años con carácter renovable.
 
b. Industrial: otorgadas a buques pesqueros dedicados a la pesca industrial, ya sea: Atunera, arrastrera o palangrera y otras modalidades que se desarrollen a futuro. Estas licencias no dan derecho a captura. Las licencias atunera y palangrera tendrán vigencias de diez (10) años y la de pesca de arrastre será de tres (3) años. Tanto el otorgamiento de nuevas licencias como su renovación dependerá de los resultados de la evaluación del estado de explotación de los recursos pesqueros.
 
2. Concesiones: Otorgadas a personas naturales o jurídicas para ejercer actividades de pesca artesanal o de acuacultura en terrenos baldíos, ejidos o en cuerpos de aguas nacionales y jurisdiccionales. La concesión de pesca artesanal tendrá una vigencia de tinco (5) años y la concesión de acuacultura será de quince (15) años, ambas con carácter renovable.
 
3. Permisos: Otorgados a personas naturales a jurídicas:
 
a. Pesca Comercial: Pare ejercer la capture de organismos permitidos por la normativa vigente, en las zonas y épocas establecidas y en armonía con los criterios de manejo y conservación de los recursos hidrobiológicos. En el permiso se determinará el puerto de registro donde se declararán los desembarques obtenidos con el fin de garantizar la recolección de datos estadísticos. Tendrá una vigencia de un (1) año con carácter renovable.
 
b. Pesca Deportiva: Destinada a capturar determinadas especies en áreas permitidas, siempre y cuando no causen Interferencia con otras pesquerías, todo ello conforme lo establezca el Reglamento.
 
c. Procesamiento y Comercialización: Para adquirir, transportar, procesar, importar y exportar productos o subproductos pesqueros y acuacultura. Tendrán vigencia por cada operación a realizar.
 
d. Acuacultura: Para el desarrollo y operación de proyectos de acuacultura en zonas de propiedad pública 6 privada. Tendrá vigencia variable dependiendo del tipo de actividad y será con carácter renovable.
 
e. Especiales: Para ejercer actividades de pesca o acuacultura distintas a las señaladas en los literales anteriores, tales como la didáctica, científica, prospectiva. Tendrán una vigencia de un (1) año renovable.
 
4. Aprobaciones: Pare proyectos a ejecutarse en el ámbito de aplicación del presente Decreto Ley, sean éstos referidos a la construcción o modificación de buques pesqueros mayores de 50 unidades de arqueo bruto, en astilleros nacionales o internacionales, a la adquisición de buques pesqueros en el exterior, o al desarrollo de proyectos pesqueros o de acuacultura de inversión nacional, mixta o extranjera.
 
5. Certificaciones: Para la realización de cualquier otra actividad derivada de la pesca y la acuacultura que requiere ser autorizada por el Instituto Nacional de la Pesca y Acuacultura. Tendrá una vigencia de un (1) año.
Revocatoria
 
 
Artículo 47. Las concesiones y permisos, podrán ser revocados por el Instituto Nacional de la Pesca y Acuacultura, cuando no se cumplan los requisitos que establezca este Decreto Ley, el reglamento respectivo y demás leyes de la República. Las concesiones de acuacultura prescribirán cuando sus titulares no inicien la actividad en el plazo estipulado o la suspendan sin causa justificada, por más de noventa (90) días continuos, una vez finalizados los trámites administrativos respectivos. Las concesiones y los permisos en aguas de jurisdicción nacional caducarán cuando no cumplan con el plan de inversiones previsto.
 
El permiso de comercialización podrá ser revocado cuando exista una denuncia debidamente sustentada por los productores y verificado el ilícito mediante el procedimiento respectivo.
Registro actualizado
 
 
Artículo 48. El Instituto Nacional de la Pesca y Acuacultura deberá crear y mantener un registro actualizado de todas las personas naturales o jurídicas autorizadas para realizar actividades de pesca, acuacultura y conexas.
TITULO VI
 
 
DEL FOMENTO DE LAS ACTIVIDADES DE PESCA Y ACUACULTURA
Financiamiento                                                                       pagina propiedad de Fernando Pantin
 
 
Artículo 49. Los órganos del Poder Público Nacional, Estadal y Municipal, según corresponda dentro del ámbito de sus competencias y en coordinación con el Instituto Nacional de la Pesca y Acuacultura, establecerán programas de financiamiento, incentivos y promoción bajo condiciones especiales a aquellas actividades pesqueras que presenten, según las mejores evidencias científicas disponibles, tendencias históricas crecientes o positivas, perspectivas favorables a futuro, estimándose un aumento de la producción así como una fiare armonía con el entorno ambiental y social que, permitan un desarrollo sostenido de la pesca, acuacultura y las que le fueren conexas.
Artículo 50. Las pesquerías industriales de atún, bajo los lineamientos y supervisión de las Comisiones Internacionales de ordenamiento pesquero, las pesquerías artesanales y la acuacultura, en sus distintas modalidades y avaladas por el estudio de Impacto ambiental respectivo, tendrán prioridad en dichos programas de apoyo y estímulo a la actividad productiva. Será Indispensable que la actividad haya mantenida un desarrollo creciente o estable, un valor agregado importante a través de industrias de procesamiento y no causar impactos negativos al ambiente, a los recurras naturales o a las comunidades pesqueras aledañas.
 
Artículo 51. Las programas de apoyo serán orientados ala adquisición y reparación de buques pesqueros, artes, equipos y aparejos de pesca, construcción de infraestructura pesquera y de acuacultura, instalación y ampliación de industrias procesadoras de recursos hidrobiológicos, incorporación de innovaciones tecnológicas y en las demás iniciativas privadas y planes de inversión que sean propuestos y aprobados por el Instituto Nacional de la Pesca y Acuacultura.
 
Exoneración
 
 
Artículo 52. En los casos mencionados en el artículo 49, de conformidad con las leyes tributarias especiales, el Ejecutivo Nacional podrá exonerar el Impuesto a los Activos Empresariales, proveniente de los activos tangibles e intangibles propiedad de los titulares de los enriquecimientos derivados de las actividades de capture, transformación y procesamiento de los productos pesqueros y acuícolas.
Incentivos
 
 
Artículo 53. El Instituto Nacional de la Pesca y Acuacultura, hará seguimiento a las medidas de orden financiero, comercial, fiscal, de transferencia tecnológica, infraestructura Capacitación de mano de obre y otras que fueren dictadas por los organismos competentes, con el fin de medir el impacto en los niveles estratégicos de autoabastecimiento, competitividad y desarrollo del sector de la pesca, acuacultura y de las actividades que le fueren conexas.
Prioridades de financiamiento
 
 
Artículo 54. El Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines, tiene entre sus funciones la responsabilidad del financiamiento del sub-sector de la pesca y de la acuacultura. Dentro de sus planes de financiamiento dará prioridad a los proyectos de pesca artesanal y acuacultura elaborados o aprobados por el Instituto Nacional de Pesca y Acuacultura, cualquier otro programa de financiamiento de pesca y acuacultura deberá ser elaborado en coordinación con el Instituto Nacional de Pesca y Acuacultura para su debida aprobación de las actividades industriales relativas a sus actividades conexas.
Artículo 55. El Fondo de Crédito Industrial, tiene entre sus fundones la responsabilidad del financiamiento de actividades Industriales entre ellas las relativas al sub-sector de pesca, de la acuacultura y de las actividades conexas, dará prioridad en sus planes de financiamiento a los proyectos industriales del subsector, elaborados o aprobados por el Instituto Nacional de Pesca y Acuacultura.
 
TITULO VII
 
 
DE LAS TASAS
Tasas
 
 
Artículo 56. Por la expedición de los documentos que se Indican a continuación, el Instituto Nacional de la Pesca y Acuacultura de conformidad con lo previsto en el presente Decreto Ley percibirá las siguientes tasas:
 
1. Licencias de pesca para buques pesqueros mayores de diez (10) Unidades de Arqueo. Bruto: 20 Unidades Tributarias.
 
2. Concesiones:
 
a. De pesca artesanal, 10 Unidades Tributarias.
 
b. De acuacultura
 
b1. Carcinicultura
 
b.1.1. Cultivo de camarones, 500. Unidades Tributarias.
 
b1.2. Otros de crustáceas, 250 Unidades Tributarias.
 
b2. Piscicultura, 10 unidades tributarias.
 
b3. Cultivo de moluscos.
 
b3.1. Cultivo de mejillones, 10 Unidades Tributarias.
 
b3.2. Cultivo de ostras, 10 Unidades Tributarias.
 
b4. Cultivo de algas, 10 Unidades Tributarias.
 
b5. Cultivo de especies ornamentales, 10 Unidades Tributarias.
 
3. Permisos:
 
a. De pesca:
 
a.1. Para personas naturales:
 
a.1.1. Dedicadas a la pesca artesanal: 1 Unidad Tributaria.
 
a.1.2. Deportiva nacional: 2 Unidades Tributarias.
 
a.1.3. Deportiva para no residentes en el país: 5 Unidades Tributarias.
 
a.1.4. Dedicadas a la extracción de especies declaradas bajo norma especial: 2,5 Unidades Tributarias.
 
a.1.5. Dedicadas a la pesca científica, de repoblación o didáctica: 2 Unidades Tributarias.
 
a.1.6. Para tripulantes de buques pesqueros cerqueros hasta 600 Unidades de Arqueo Bruto, cañeros, arrastreros y palangreros, excepto pargo-mero: Capitán: 5 Unidades Tributarias; otros tripulantes: 2 Unidades Tributarias.
 
a.1.7. Para tripulantes de buques pesqueros cerqueros mayores de 600 Unidades de Arqueo Bruto: Capitán: 30 Unidades Tributarias; otras tripulantes: 10 Unidades Tributarias.
 
a.1.8. Para tripulantes de buques pesqueros palangreros o cordeleros destinados a la pesca pargo-mero: Capitán: 2 Unidades Tributarias; otros tripulantes: 1 Unidad Tributaria
 
a.1.9. Para tripulantes extranjeros de buques pesqueros extranjeros: 45 Unidades Tributarias.
 
a.2. Buques pesqueros menores de diez (10) Unidades de Arqueo Bruto: 1 Unidad Tributaria.
 
a.3 Buques pesqueros comerciales mayores de las unidades de arqueo bruto: 2 Unidades Tributarias por Unidad de Arqueo Bruto.
 
a.4. Buques pesqueros extranjeros:
 
a.4.1. Hasta 10 Unidades de Arqueo Bruto: 100 Unidades Tributarias.
 
a.4.2. Mayor de 10 y hasta 50 Unidades de Arqueo Bruto: 250 Unidades Tributarias.
 
a.4.3. Mayor de 50 y hasta 100 Unidades de Arqueo Bruto: 500 Unidades Tributarias.
 
a.4.4. Mayor de 100 y hasta 500 Unidades de Arqueo Bruto: 1.000 Unidades Tributarias.
 
a.4.5. Mayor de 500 y hasta 1.000 Unidades de Arqueo Bruto: 1.500 Unidades Tributarias.
 
a.4.6. Mayor de 1.000 Unidades de Arqueo Bruto: 2.000 Unidades Tributarias.
 
a.5. Buques pesqueros deportivos:
 
a.5.1 Turístico recreacional no lucrativo con bandera nacional: 2,5 Unidades Tributarias.
 
a.5.2. Turístico recreacional no lucrativo con bandera extranjera: 5 Unidades Tributarias.
 
a.5.3. Turístico recreacional lucrativo con bandera nacional: 25 Unidades Tributarias.
 
a.5.4 Turístico recreacional lucrativo con bandera extranjera: 50 Unidades Tributarias.
 
a.6. Buques pesqueros científicos, didácticos o dedicados a la repoblación: 1 Unidad Tributaria.
 
b. De comercialización:
 
b.1. De Importación de recursos hidrobiológicos vivos: 7 Unidades Tributarias.
 
b.2. De exportación de recursos hidrobiológicos vivos: 5 Unidades Tributarias.
 
b.3. Sanitario de importación de subproductos pesqueros y acuícolas: 7 Unidades Tributarias.
 
b.4. Certificación sanitaria de exportación: 5 Unidades Tributarias.
 
b.5. Certificación para la extracción de semillas y/o reproductoras de especies marinas o continentales del medio natural: 30 Unidades. Tributarias
 
c. Especiales:
 
c.1 Científicas 3 Unidades Tributarias.
 
c.2 Didácticas: 3 Unidades Tributarias.
 
c.3 Prospectivas: 30 Unidades Tributarias.
 
d. De acuacultura:
 
d.1. Comercial:
 
d.1.1. Piscicultura: Por una extensión hasta: menos de 1 Ha.: 1 Unidad Tributaria; de 1 hasta 10 Has: 1,5 Unidades Tributarias; más de 10 Has: 2,5 Unidades Tributarias.
 
d.1.2. Camaronicultura marina o continental: Por una extensión hasta: de 0,1 Has hasta 50 Has: 4 Unidades Tributarias; más de 50 hasta 200 Has: 6 Unidades Tributarias; más de 200 Has: 10 Unidades Tributarias.
 
d.1.3 Maricultura calculada con base a superficie: Algas: por rada 500 m" de cultivo: 0,125 Unidades Tributarias; Moluscos: por cada 50 m3 de cultivo: 1 Unidades Tributarias.
 
d.1.4. Cultivo de otras especies: Intensivo o de alta densidad: 3 Unidades Tributarias; Extensivo o de baja densidad: 1,5 unidades Tributarias.
 
e. Científica: 1 Unidad Tributaria
 
4. Certificaciones:
 
a. Certificación de instalación o levantamiento de cuarentena pare la introducción al país de especies exóticas: 3,5 Unidades Tributarias.
 
b. Certificación de inspección y evaluación durante el período de cuarentena: 3,5 Unidades Tributarias.
 
c. Evaluación y certificación de empresas procesadoras de productos y subproductos pesqueros, por línea de producción: 11 Unidades Tributarias.
 
d. Registro y certificación de laboratorios de control de calidad de productos pesqueros y acuícolas: 3,5 Unidades Tributarias.
 
e. Certificación de Inspección sanitaria en puerto 0 aeropuertos de lotes a Importar o exportar y de los insumos necesarios para la acuacultura: 3,5 Unidades Tributarias.
 
f. Evaluación y certificación de establecimientos dedicados al acopio, mayoreo o comercio de productos pesqueros: 3,5 Unidades Tributarias.
 
g. Certificación de sistemas de aseguramiento de calidad:10 Unidades Tributarias.
 
h. Inspección y certificación de muestras a exportar sin valor comercial: 2 Unidades Tributarias.
 
i. Solicitud de Inspección y certificación del desembarque de Buques pesqueros:
 
i. 1. De Atún: 4 Unidades Tributarias.
 
i.2. De langosta: 4 Unidades Tributarias.
 
i.3. De otros productos pesqueros: 2 Unidades Tributarias.
 
j. Solicitud de inspección y constancia de artes y Buques pesqueras:
 
j.1. Menores de 10 Unidades de Arqueo Bruto: 0,4 Unidades Tributarias.
 
j.2. Pargo mero: 3,5 Unidades Tributarias.
 
j.3. Cerqueros: 11 Unidades Tributarias.
 
j.4. Cañeros: 3,5 Unidades Tributarias.
 
j.5. Arrestreros y Palangreros: 7,5 Unidades Tributarias.
 
j.6. Extranjeros: 15 Unidades Tributarias.
 
k. Inspección y certificación de Instalación de equipos y dispositivos pira la conservación y protección de recursos hidrobiológicos:
 
k.1. Buques pesqueros Arrastreros: 3,5 Unidades Tributarias.
 
k.2. Buques pesqueros Cerqueros: 7,5 Unidades Tributarias.
 
k.3. Buques pesqueros Cañeros: 2 Unidades Tributarias.
 
k.4. Buques pesqueros Palangreros: 3,5 Unidades Tributarias.
 
l. Inspección y certificación de evaluación técnica del recurso hidrobiológico con fines de pesen comercial, en cuerpos de agua sometidos a desecamiento progresivo: 2 Unidades Tributarias.
 
m. Solicitud y certificación de la zona de capture y cultivo de productos pesqueros: 1,5 Unidades Tributarias.
 
n. Solicitud de Inspección y certificación de establecimientos dedicados a la acuacultura, acopio o comercialización de recursos hidrobiológicos vivos: 3,5 Unidades Tributarias.
Exoneración
 
 
Artículo 57. El Ejecutivo Nacional, de acuerdo con las prioridades establecidas en los planes de desarrollo del Instituto Nacional de la Pesca y Acuacultura, podrá exonerar total o parcialmente el pago de las tasas previstas en el presente Decreto Ley.
TITULO VIII
 
DEL ORDENAMIENTO DE LOS RECURSOS HIDROBIOLÓGICOS
 
CAPITULO I
 
INVESTIGACION, CONSERVACION E IMPACTO AMBIENTALInvestigación
 
 
Artículo 58. El Ministerio de Ciencia y Tecnología, como órgano rector de las actividades de investigación, Incluirá en el Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, actividades que Impulsen y desarrollen la Investigación en las áreas de pesca, acuacultura y las que le fueren conexas, tomando en consideración los lineamientos propuestos por el Instituto Nacional de la Pesca y Acuacultura.
Medidas de conservación
 
 
Artículo 59. El Instituto Nacional de la Pesca y Acuacultura en coordinación con el Ministerio del Ambiente y las Recursos Naturales adoptará las medidas orientadas ala conservación de los recursos hidrobiológicos objeto de W pesca, del ecosistema y de los organismos relacionados o asociados, así como aquellas que sean necesarias para recuperar o rehabilitar las poblaciones bajo aprovechamiento.
Protección de los recursos
 
 
Artículo 60. El Instituto Nacional de la Peses y Acuacultura adoptara las tecnologías disponibles o desarrolladas al efecto que reduzcan el desperdicio de las capturas, así como los efectos sobre las especies asociadas, acompañantes o dependientes, la captura Incidental de especies no utilizadas y de otros recursos vivos, que no sean lesivas al ambiente.
Estudio de impacto ambiental
 
 
Artículo 61. Cuando se pretendan realizar actividades susceptibles de generar daños a los ecosistemas, el Instituto Nacional de la Pesca y Acuacultura, podrá exigir para el otorgamiento de las autorizaciones a que se refiere el presente Decreto Ley, la presentación de los correspondientes estudios de impacto ambiental aprobados por el Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales, así como un estudio del impacto sociocultural.
Artículo 62. No se permitirá realizar actividades de pesca industrial de arrastre dentro de una distancia Inferior a las 6 millas frente a la costa continental y dentro de 10 millas alrededor de las áreas Insulares.
 
 
La pesca artesanal desarrollada en la franja indicada anteriormente que produzca capturas incidentales, no pretendidas y efectos al ambiente, se regulará por vía reglamentaria, en la cual se indicarán los requisitos y las condiciones que debe cumplir esta actividad para que se minimicen los efectos sobre los recursos hidrobiológicos y del ambiente.
Artículo 63. Por vía de excepción y mediante reglamento, podría permitirse la pesca industrial de arrastre en las áreas a que se refiere el artículo anterior, cuando en las mismas no se realice pesca artesanal costera y que razones estratégicas así lo aconsejen. En estos raso, El Instituto Nacional de pesca y Acuacultura exigirá requisitos con la finalidad de evitar daños ambientales, a la diversidad biológica a w abundando y ala sociedad, que estos sistemas Industriales pudieren causar.
 
Medidas de ordenamiento
 
 
Artículo 64. El Instituto Nacional de la Pesca y Acuacultura, en coordinación con los organismos competentes en esta materia basada en el principio de la pesca responsable y en la mejor evidencia científica disponible, adoptará normas destinadas al ordenamiento de los recamos hidrobiológicos, relativas: A las tallas o pesos mínimos, períodos y zonas de veda para proteger a los organismos acuáticos, la diversidad biológica y la estructura de los ecosistemas, al nivel de esfuerzo óptimo de pesca, a las limitaciones en las características de los artes, equipos y prácticas de pesca, así como la de los buques de pesca y otras medidas para la protección de los caladeros. Igualmente podrá establecer capturas totales permisibles, cuotas globales o Individuales, tumor de pesca y declarar pesquerías cerradas.
Armonización de criterios
 
Artículo 65. La República Bolivariana de Venezuela propenderá a armonizar, en w ordenamiento jurídico, los criterios aplicables en la materia con los países de la región, en particular en lo que se refiere al manejo de los organismos altamente migratorios y de los recursos hidrobiológicos que se encuentren tanto en los espacios acuáticos bajo su soberanía o jurisdicción, como en las áreas adyacentes a ella. El Instituto Nacional de la Pesca y Acuacultura, velará porque los buques pesqueros venezolanas que operan en la Alta Mar, den cumplimiento a las medidas Internacionales de conservación y ordenación de los recursos vivos.
 
Criterio de precaución
 
 
Artículo 66. El Instituto Nacional de la Pesca y Acuacultura, aplicará el criterio de precaución en la ordenación y la explotación de los recursos hidrobiológicos con el fin de conservarlos y de proteger el medio acuático. La falta de información científica adecuada no será motivo para aplazar o dejar de tomar medidas orientadas a conservar el medio, los organismos que son objeto de la pesca y acuacultura, los asociados o dependientes y aquellos que no son objeto de la pesca.
Participación ciudadana
 
 
Artículo 67. El Instituto Nacional de la Pesca y Acuacultura promoverá la consulta y efectiva participación de los órganos consultivos, señalados en el presente Decreta Ley, así corno de los pescadores y acuacultores en forma individual u organizados en cooperativas u otras formas de organización, armadores, procesadores, trabajadores de la pesca, de la industria, de las investigadores, organizaciones financieras, educativas y demás órganos competentes, con respecto a la elaboración de los planes de desarrollo pesquero y de acuacultura y actividades conexas.
CAPITULO II
 
 
DE LOS BUQUES PESQUEROS, METODOS, ARTES DE PESCA Y PROHIBICIONES
Aspectos técnicos
 
 
Artículo 68. Los aspectos técnicos de la navegación de todo tipo de buque pesquero, se regirán por las disposiciones del Decreto Ley de la materia.
Instalación de equipos
 
 
Artículo 69. El Instituto Nacional de la Pesca y Acuacultura deberá exigir a los buques pesqueros mayores de treinta (30) unidades de arqueo bruto, la Instalación de artefactos, equipos o dispositivos de posicionamiento, así como los que considere pertinentes para mejorar las condiciones de vida de los tripulantes y garantizar la pesca responsable.
Póliza
 
 
Artículo 70. El Instituto Nacional de la Pesca y Acuacultura para dar las autorizaciones establecidas en este Decreto Ley exigirá a los buques pesqueros mayores de sesenta (60) unidades de arqueo bruto, la presentación de la póliza de seguros con cobertura de responsabilidad civil exigida por la ley de la materia.
Categorías de los buques pesqueros
 
 
Artículo 71. El instituto Nacional de la Pesca y Acuacultura establecerá las categorías de los buques pesqueros que podrán operar en zonas y épocas determinadas, sus características estructurales y operacionales así como los sistemas de pesa permitidos.
Incorporación de nuevos buques pesqueros
 
 
Artículo 72. La construcción de un buque mayor de treinta (30) unidades de arqueo bruto para el aprovechamiento de los recursos pesqueros en el país, así como la Incorporación de buques mayores de treinta (30) unidades de arqueo bruto a la flota pesquera nacional, deberá ser aprobada por el Instituto Nacional de la Pesca y Acuacultura, antes de solicitar el respectivo permiso o registro por ante la Autoridad Acuática.
Prohibiciones
 
 
Artículo 73. Queda expresamente prohibido:
 
1. La tenencia en los buques pesqueros y W realización de actividades de pesca con dinamita, pólvora o cualquier otro explosivo, carburo, azufre, cal, ácido o barbasco, exceptuando éste último cuando sea empleado para la pesca científica; así como cualquier otro elemento químico o natural que pudieran causar daños a los recursos hidrobiológicos.
 
2. La construcción o colocación de cualquier tipo de obstáculo tales como las llamadas "tapas" o "tapizas", que provoque la obstrucción o el desvío de las aguas e impida el libre recorrido de los recursos hidrobiológicos hada los ríos y sus zonas inundables o viceversa, en especial donde ocurre el nacimiento, crecimiento y resguardo de los diferentes recursos hidrobiológicos, con fines de pesca o acuacultura.
CAPITULO III
 
 
ORGANOS CONSULTIVOS
Órganos Consultivos
 
 
Artículo 74. El titular del Ministerio de adscripción podrá designar con carácter ad-honorem una Junta Consultiva Nacional de Pesca como órgano asesor en la formulación y evaluación de políticas generales del sector, así como en el análisis técnica y estratégico de las alternativas o cursos de desarrollo futuro para la pesca y la acuacultura venezolana.
Artículo 75. El Instituto Nacional de la Pesca y Acuacultura constituirá con carácter ad-honorem:
 
 
1. Consejos Consultivos por rubros y por circuitos o cadenas pesqueras especificas y de acuacultura, los cuales tienen Por objeto, asesorar en la formulación de políticas, programas o planes relativos a la producción, Industrialización y comercialización de los recursos hidrobiológicos.
 
2. Comités Locales de Seguimiento por rubros y por circuitos o cadenas pesqueras y de acuacultura, en el ámbito regional, los cuales realizarán seguimiento a la aplicación regional de políticas, planes y programas de desarrollo de la pesca y acuacultura. Además, mediarán y emitirán opinión en los casos de interferencia entre pesquerías, de afectación por otras actividades y en la solución de los conflictos que puedan presentarse entre los participantes de las cadenas de comercialización.
 
3. Grupo de Científicos Expertos en Evaluación de Recursos Hidrobiológicos, como órgano de consulta técnica y científica con el objeto de asistir en materia de ordenación de los recursos pesqueros y de acuacultura.
TITULO IX
 
 
DE LA INFORMACION
Información
 
 
Artículo 76. Los titulares de licencias, concesiones, permisos, aprobaciones y certificaciones deberán comunicar bajo declaración jurada al final de cada mes, o al finalizar el viaje de pesca, según sea el caso, al Instituto Nacional de la Pesca y Acuacultura, el tipo y volumen de organismos capturados, extraídos, comercializados o procesados, según fuere el caso, así como cualquier otra información adicional que le fuere requerida.
 
En el caso de la acuacultura los titulares deberán presentar su declaración sobre el tipo y volumen de organismos cosechados, comercializados o procesados, según fuere el caso rada seis (6) meses de cada año.
Bitácora de pesca
 
 
Artículo 77. Los capitanes de buques pesqueros mayores de treinta (30) unidades de arqueo bruto, deberán llevar una bitácora de pesca debidamente actualizada, en la que se anotarán fielmente los datos relativos a las faenas de pesca, y debe contener:
 
1. Área geográfica de operación.
 
2. Tiempo efectivo de pesca.
 
3. Características de las artes utilizadas.
 
4. Composición por especies comerciales de la captura obtenida.
 
5. Estimación del total de la captura obtenida incluyendo los descartes.
 
6. Cualquier otra información adicional que sea requerida por el Instituto Nacional de la Pesca y Acuacultura.
 
La bitácora tendrá el carácter de declaración jurada y debe ser entregada por el capitán del buque pesquero en las oficinas del Instituto Nacional de la Pesca y Acuacultura donde el buque esta registrado.
Descargas en puertos extranjeros
 
 
Artículo 78. El capitán del buque pesquero sólo podrá realizar descargas en puertos extranjeros, previa autorización del armador. En todo caso, las descargas realizadas -en puertas extranjeros deberán ser notificadas por cualquier medio aceptado por el Decreto Ley, al Instituto Nacional de la Pesca y Acuacultura, dentro de los cinco (5) días siguientes a su realización.
Confidencialidad
 
 
Artículo 79. Sin perjuicio de lo establecido en la Constitución y las leyes, el Instituto Nacional de la Pesca y Acuacultura podrá clasificar como confidencial toda aquella información que afecte o pudiere afectar los intereses y derechos del administrado que la suministra.
TITULO X
 
 
INSPECCION, CONTROL Y PROCEDIMIENTO
 
CAPITULO I
 
INSPECCION Y COORDINACION
Artículo 80. El Instituto Nacional de la Pesca y Acuacultura en coordinación con los organismos competentes, efectuarán actos de Inspección, vigilancia y control de las actividades pesqueras, de acuacultura y las que le fueren conexas. A tal efecto, inspeccionarán buques pesqueros, depósitos y lotes de organismos capturados o recolectados, establecimientos dedicados al comercio, conservación, almacenamiento, transporte, producción o procesamiento de los recursos hidrobiológicos, en cualquier fase o etapa. Así mismo, el Instituto Nacional de la Pesca y Acuacultura en coordinación con los organismos competentes podrá efectuar las retenciones preventivas de los bienes a que haya lugar por incumplimiento de las disposiciones del presente Decreto Ley.
 
Coordinación con los Organismos Competentes
 
 
Artículo 81. El Instituto Nacional de la Pesca y Acuacultura, proporcionará asesoramiento técnico a los, órganos competentes en todo lo relacionado a las actividades de pesca, acuacultura y las que le fueren conexas, a objeto de dar cumplimiento a lo señalado en el presente Decreto Ley.
Observadores a bordo
 
 
Artículo 82. El Instituto Nacional de la Pesca y Acuacultura podrá enviar a bordo de los buques pesqueros que operan dentro del marco de este Decreto Ley, observadores debidamente autorizados, con el fin de recopilar información necesaria sobre las actividades pesqueras y realizar trabajos de investigación biológico-pesqueros. El armador del buque pesquero está en la obligación de brindar hospedaje, alimentación y seguridad a los observadores mientras se encuentren a bordo.
CAPITULO II
 
 
INFRACCIONES Y SANCIONES
Responsabilidades
 
 
Artículo 83. El Capitán del buque pesquero, es la máxima autoridad en materia pesquera a bordo del buque, por lo que será el responsable de cumplir y hacer cumplir las normas que regulan la actividad pesquera, desde el momento del zarpe hasta su arribo a puerto. Los propietarios o armadores, serán responsables porque sus buques pesqueros cumplan con todos los requisitos exigidos para poder operar. Cuando no sea posible determinar la responsabilidad Individual, el capitán del buque pesquero, el armador o el arrendatario y demás titulares de autorizaciones de pesca obtenidas mediante el régimen establecido en el presente Decreto Ley, serán solidariamente responsables de las sanciones a que haya lugar.
Tipos de sanciones
 
 
Artículo 84. Las Infracciones a las disposiciones establecidas en la presente Decreto Ley y a sus normas reglamentarias, serán sancionadas por el Instituto Nacional de la Pesca y Acuacultura en proporción a la gravedad que implique la falta cometida por el infractor, con la aplicación de alguna de las siguientes sanciones, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 87, 88 y 89 del presente Decreto Ley:
 
1. Multa
 
2. Suspensión temporal de las autorizaciones.
 
3. Revocatoria de las autorizaciones.
 
4. Comiso de productos capturados, o cultivados, o comercializados Ilegalmente, y de artes, aparejos o sistemas de pesca prohibidos.
Infracciones y multas
 
 
Artículo 85. Se consideran infractores y en consecuencia serán
impuestos de las multas correspondientes:
 
1. Quienes se nieguen a aportar al instituto Nacional de la Pesca y Acuacultura Información o documentos legalmente exigibles, o proporcionen Infamación falsa o incompleta, o fuera del plazo establecido para tal fin, o quienes obstaculicen o impidan llevar a cabo sus funciones dentro del marco de este Decreto Ley: diez (10) unidades tributarias.
 
2. Quienes realicen actividades de pesca, de acuacultura o las que le fueren conexas, sin la correspondiente autorización otorgada por el Instituto Nacional de la Pesca y Acuacultura, o que tengan la correspondiente autorización vencida o le dé un uso distinto a aquel para el cual le fue otorgada, se establecerá de la siguiente manera:
 
a. Cuando no se tenga la autorización: Pesca artesanal: cinco (5) unidades tributarias, Pesca Industrial: cien (100) unidades tributarias, Acuacultura: treinta (30) unidades tributarias.
 
b. Cuando le dé un uso distinto: Pesca artesanal: tres (3) unidades tributarias; Pesca Industrial, veinticinco (25) unidades tributarias, Acuacultura: quince (15) unidades tributarias.
 
c. Cuando se tenga la autorización vencida: Pesca artesanal: 0.5 U.T, Pesca industrial: quince (15) unidades tributarias, Acuacultura: cinco (5) unidades tributarias.
 
3. Quienes realicen actividades de pesca o acuacultura sin el uso adecuado de los dispositivos, accesorios, equipos o maniobras exigidos para las faenas de pesca: de cinco (5) a veinte (20) unidades tributarias.
 
4. Quienes realicen actividades de pesca o las que le fueren conexas durante temporadas prohibidas:
 
a. Buques pesqueros de hasta diez (10) unidades de arqueo bruto: de veinte (20) a cincuenta (50) unidades tributarias.
 
b. Buques pesqueros de más de diez (10) hasta cincuenta (50) unidades de arqueo bruto: de veinte (20) a den (100) unidades tributarias.
 
c. Buques pesqueros de más de cincuenta (50) hasta trescientas (300) unidades de arqueo bruto: de cien (100) a trescientas (300) unidades tributarias.
 
d. Buques pesqueros de más de trescientas (300) unidades de arqueo bruto: de doscientas (200) a quinientas (500) unidades tributarias.
 
e. Pescadores: de cinco (5) a cincuenta (50) unidades tributarias.
 
f. Actividades conexas:
 
f.1 Transporte: de diez (10) a veinte (20) unidades tributarias.
 
f.2 Comercialización: de diez (10) a cincuenta (50) unidades tributarias. .
 
f.3 Procesamiento: de veinte (20) a den (100) unidades tributarias.
 
5. Quienes realicen actividades de pesca; acuacultura o las que le fueren conexas, de recursos hidrobiológicos que se encuentren vedados o prohibidos:
 
a. Buques pesqueros de hasta diez (10) unidades de arqueo bruto: de 10 a 50 Unidades Tributarias. .
 
b. Buques pesqueros de más de diez (10) hasta cincuenta (50) unidades de arqueo bruto: de veinte (20) a setenta (70) unidades tributarias.
 
c. Buques pesqueros de más de cincuenta (50) hasta trescientas (300) unidades de arqueo bruto: de cuarenta (40) a doscientas cincuenta (250) unidades tributarias.
 
d. Buques pesqueros de más de trescientas (300) unidades de arqueo bruto: de doscientas cincuenta (250) a quinientas (500) unidades tributarias.
 
e. Pescadores: de cinco (5) a setenta (70) unidades tributarias.
 
f. Acuacultura, por cultivar recursos hidrobiológicos prohibidos: de cincuenta (50) a quinientas (500) unidades tributarias.
 
g. Actividades conexas:
 
g.1 Transporte: de diez (10) a veinte (20) unidades tributarias.
 
g.2 Comercialización: de veinte (20) a cien (100) unidades tributarias.
 
g.3 Procesamiento: de cinco (5) a veinte (20) unidades tributarias.
 
6. Quienes realicen actividades de pesca o las que le fueren conexas de organismos de tamaño inferior al permitido:
 
a. Buques pesqueros de hasta diez (10) unidades de arqueo bruto: de diez (l0) a cincuenta (50) unidades tributarias.
 
b. Buques pesqueros de más de diez (10) hasta cincuenta (50) unidades de arqueo bruto: de veinte (20) a sesenta (60) unidades tributarias.
 
c. Buques pesqueros de más de cincuenta (50) hasta trescientas (300) unidades de arqueo bruto: de sesenta (60) a cien (100) unidades tributarias.
 
d. Buques pesqueros de más de trescientas (300) unidades de arqueo bruto: de cien (100) a trescientas (300) unidades tributarias.
 
e. Pescadores: de cinco (5) a cuarenta (40) unidades tributarias.
 
f. Actividades conexas:
 
f.1 Transporte: de cinco (5) a veinte (20) unidades tributarias.
 
f.2 Comercialización: de veinte (20) a cien (100) unidades tributarias.
 
f.3 Procesamiento: de veinte (20) a cien (100) unidades tributadas.
 
7. Quienes pesquen o procesen por encima de las cuotas asignadas o permitidas:
 
a. Buques pesqueros de hasta diez (SO) unidades de arqueo bruto: de diez (10) a cuarenta (40) unidades tributarias.
 
b. Buques pesqueros de más de diez (SO) hasta cincuenta (50) unidades de arqueo bruto: de veinte (20) a sesenta (60) unidades tributarias.
 
c. Buques pesqueros de más de cincuenta (50) hasta trescientas (300) unidades de arqueo bruto: de sesenta (60) a ochenta (80) unidades tributarias. .
 
d. Buques pesqueros de más de trescientas (300) unidades de arqueo bruto: de ochenta (80) a trescientas (300) unidades tributarias.
 
e. Pescadores: de cinco (5) a sesenta (60) unidades tributarias.
 
f. Actividades conexas:
 
f.1 Procesamiento: de cincuenta (50) a doscientas (200) unidades tributarias.
 
8. Quienes realicen actividades de pesca en áreas o zonas reservadas o prohibidas:
 
a. Buques pesqueros de hasta diez (10) unidades de arqueo bruto: de sesenta (60) a cien (100) unidades tributarias.
 
b. Buques pesqueros de más de diez (10) hasta cincuenta (50) unidades de arqueo bruto: de setenta (70) a doscientas (200) unidades tributarias.
 
c. Buques pesqueros de más de cincuenta (50) hasta trescientas (300) unidades de arqueo bruto: de cien (100) a trescientas (300) unidades tributarias.
 
d. Buques pesqueros de más. de trescientas (300) unidades de arqueo bruto: de doscientas (200) a quinientas (500) unidades tributarias.
 
e. Pescadores: de cinco (5) a sesenta (60) unidades tributarias.
 
9. Quienes utilicen artes, aparejos y sistemas de pesca prohibidos:
 
a. Buques pesqueros de hasta diez (10) unidades de arqueo bruto: de diez (10) a cuarenta (40) unidades tributarias.
 
b. Buques pesqueros de más de diez (10) hasta cincuenta (50) unidades de arqueo bruto: de cuarenta (40) a sesenta (60) unidades tributarias.
 
c. Buques pesqueros de más de cincuenta (50) hasta trescientas (300) unidades de arqueo bruto: de sesenta (60) a ochenta (80) unidades tributarias.
 
d. Buques pesqueros de más de trescientas (300) unidades de arqueo bruto: de ochenta (80) a doscientas (200) unidades tributarias.
 
e. Pescadores: de cinco (5) a cuarenta (40) unidades tributarias.
 
10. Quienes realicen actividades de pesa sin los dispositivos, accesorios, equipos o maniobras exigidas para las faenas de pesco:
 
a. Buques pesqueros de hasta diez (10) unidades de arqueo bruto: de cinco (5) a diez (10) unidades tributarias.
 
b. Buques pesqueros de más de diez (10) hasta cincuenta (50) unidades de arqueo bruto: de cinco (5) a quince (15) unidades tributarias.
 
c. Buques pesqueros de más de cincuenta (50) hasta trescientas (300) unidades de arqueo bruto: de diez (10) a treinta (30) unidades tributarias.
 
d. Buques pesqueros de más de trescientas (300) unidades de arqueo bruto: de cincuenta (50) a trescientas (300) unidades tributarias.
 
11. Quienes falsifiquen o alteren alguna de las autorizaciones Indicadas en el presente Decreto Ley: de veinte (20) a doscientas (200) unidades tributarias.
 
12. Quienes realicen actividades de pesca en eh ámbito de aplicación de este Decreto Ley, con buques pesqueros de bandera extranjera, sin la correspondiente autorización emitida por el Instituto Nacional de Pesca y Acuacultura: de dos mil (2.000) a cinco mil (5.000) unidades tributarias.
 
13. Quienes no demuestren fehacientemente la legalidad de la procedencia de los recursos hidrobiológicos que posean, almacenen, procesen, transporten o comercien: de veinte (20) a quinientas (500) unidades tributarias.
 
14. Quienes realicen actividades expresamente prohibidas en el presente Decreto Ley: de cincuenta (50) a mil (1.000) unidades tributarias.
Destino de las multas
 
 
Artículo 86. Los recursos provenientes de las multas que imponga el Instituto Nacional de la Pesca y Acuacultura por incumplimiento al presente Decreto Ley, formarán parte de sus Ingresos, y serán reinvertidos en labores de ordenación de los recursos hidrobiológicos, vigilancia y control y otras finalidades del Instituto.
Infracción y Suspensión temporal
 
 
Artículo 87. Adicionalmente a la aplicación de las multas a que haya lugar, las concesiones y permisos, serán suspendidos temporalmente, hasta por un período de tres (3) meses en los siguientes casos:
 
1. Por destrucción, ocultamiento o alteración de cualesquiera pruebas o evidencias que hubieren facilitado la comprobación de la comisión de una Infracción a la norma sobre la materia;
 
2. Por la comparecencia en dos (2) oportunidades por ante el Instituto Nacional de la Pesca y Acuacultura para ser impuesto de sanciones en virtud de la comisión de infracciones previstas en el presente Decreto Ley, dentro del lapso de vigencia del permiso y en el raso de la concesión cuando dicha comparecencia ocurra no menos de dos (2) veces en un año de actividad.
Infracciones y Revocatoria
 
 
Artículo 88. Adicionalmente a la aplicación de las multas a que haya lugar, las concesiones, permisos y certificaciones, serán revocadas en los siguientes casos:
 
1. Por realizar actividades de pesca contraviniendo las prohibiciones señaladas en el presente Decreto Ley.
 
2. Cuando haya sido objeta de suspensión y se reincida en la comisión de otra infracción dentro del lapso de vigencia del permiso, y en el caso de la concesión cuando ocurrieren dos (2) suspensiones con sus respectivas reincidencias en el curso de cuatro (4) años.
Infracciones y Comiso
 
 
Artículo 89. Los productos y subproductos de la pesca y acuacultura obtenidos o comercializados sin las autorizaciones respectivas, u obtenidos en zonas prohibidas o que estén expresamente vedados, así como los artes y aparejas de pesca, que no estén permitidos, serán retenidos preventivamente y efectivamente decomisados una vez demostrada la falta. La aplicación de esta sanción será concurrente con la imposición de la respectiva multa.
 
Los productos, subproductos, artes y aparejos que resultaren decomisados, serán destinados a instituciones benéficas, de investigación o educación, hospitales, comedores populares, o cualquier otro destino que determine el Instituto Nacional de la pesca y Acuacultura. En ningún caso estará permitida su comercialización.
Concurrencia de Infracciones
 
 
Artículo 90. Cuando en la decisión del expediente -se señale la concurrencia de distintas infracciones cometidas, procederá la aplicación de la sanción correspondiente a la falta de mayor gravedad, y las otras infracciones serán consideradas como agravantes.
Notificación de sanciones
 
 
Artículo 91. En caso de ser suspendida o revocada la autorización a un buque pesquero, el Instituto Nacional de la pesca y Acuacultura deberá notificar a la Autoridad Acuática de la circunscripción correspondiente, a través de la Capitanía de Puerto, a los fines que la medida sea notificada a las demás Capitanías de Puerto, con el objeto que a dicho buque pesquero y a su capitán, no le sea otorgado zarpe. Igualmente deberá notificarse al Ministerio de Energía y Minas para que ordene lo conducente afín de que sea suspendido el suministro de combustible y cualquier otro servido prestado al buque con fines pesqueros, medida que mantendrán ambas autoridades hasta recibir información sobre el otorgamiento de una nueva autorización o suspensión de la medida acordada.
CAPITULO III
 
 
DEL PROCEDIMIENTO
Iniciación del procedimiento
 
 
Artículo 92. El procedimiento pare conocer de la comisión de infracciones previstas en el presente Decreto Ley, se iniciará:
 
1. De oficio: Por los funcionarlos del Instituto Nacional de la Pesca y Acuacultura, cuando por cualquier medio, tuviere conocimiento de la presunta comisión de una infracción, o cuando se sorprenda a una persona o personas, en la comisión de una infracción prevista en el presente Decreto Ley. ,
 
2. Por denuncia: cuando cualquier persona natural o jurídica, se dirige a la oficina del Instituto Nacional de la Pesca y Acuacultura de la jurisdicción correspondiente, a los efectos de notificar que tiene conocimiento de la presunta comisión de una infracción. Esta puede ser presentada de manera escrita u oral, caso en el cual, se levantará Acta en presencia del denunciante junto con el funcionario correspondiente, o a través de su apoderado con facultades para hacerlo.
Diligencias Iniciales
 
 
Artículo 93. La representación del Instituto Nacional de la Pesca y Acuacultura de la jurisdicción, por sí misma o a través del órgano competente de la Fuerza Armada Nacional, practicará todas las diligencias tendentes a investigar y a hacer constar la presunta comisión de la infracción, con todas las circunstancias que puedan Influir en su calificación y en la responsabilidad del presunto infractor, así como al aseguramiento de los objetos relacionados con la comisión del hecho, teniendo un lapso de dos (2) días hábiles para su realización. Excepcionalmente, éste lapso podrá extenderse (2) días hábiles más, por causas plenamente justificadas a criterio del Instituto Nacional de la Pesca y Acuacultura, de lo cual deberá dejar constancia en el expediente.
Retención preventiva
 
 
Artículo 94. Los funcionarlos del órgano competente de la Fuerza Armada Nacional, que sorprendan a un buque pesquero en evidente ejercido de actividades contrarias al presente Decreto Ley, ordenarán su retención preventiva, suspensión de dichas actividades e Inspección del buque, así como su devolución inmediata al puerto mas cercano, en los siguientes casos:
 
1. Pescar en épocas y zonas prohibidas.
 
2. Ejercer actividades de pesca sin la autorización correspondiente.
 
3. Capturar recursos hidrobiológicos declarados en veda pardal, total o bajo regímenes especiales de aprovechamiento.
 
4. Faenar en Parques Nacionales.
 
5. Daño y destrucción a las artes de pesca o a los buques de los pescadores artesanales.
 
En las demás Infracciones que sean detectadas en forma flagrante, el órgano competente de la Fuerza Armada Nacional hará la Inspección en el sitio, sin afectar la seguridad marítima y la faena de pesca.
 
En ningún caso se retendrán documentos del buque pesquero, ni de sus tripulantes; los mismos deberán devolverse al capitán del buque pesquero inmediatamente después de efectuada la inspección en sitio, acto durante el cual se tomarán los datos a que haya lugar para efectos de la Identificación correspondiente, sin perjuicio de las inspecciones que se requieran con posterioridad.
Remisión a puerto
 
 
Artículo 95. Todo buque pesquero deberá ser remitido al puerto más cercano, a los fines de la sustanciación del expediente. Si en el puerto donde fue enviado el buque no existe representación del Instituto Nacional de la Pesca y Acuacultura, será remitido a su puerto base, siempre y cuando el Instituto tenga representación.
Acta de Inicio
 
 
Artículo 96. Cuando se inicie un procedimiento por la presunta comisión de una infracción al presente Decreto Ley, el Instituto Nacional de la Pesca y Acuacultura, o el órgano competente de la Fuerza Armada Nacional, deberá iniciar el correspondiente procedimiento administrativo a través de acta, la cual contendrá la siguiente información:
 
1. La identificación del denunciante, su domicilio o residencia, sólo para los casos de denuncia.
 
2. Identificación de los presuntos infractores, así como del respectivo buque pesquero, establecimiento acuícola, industrial, comercial o vehículo de transporte.
 
3. Posición geográfica del buque pesquero, determinada por las coordenadas geográficas, para el momento de la presunta comisión del hecho, pare lo cual se tomarán los registros de la unidad actuante y los del buque pesquero, cuando éste posea instrumentos o equipos electrónicos que permitan la lectura directa de la posición.
 
4. Ubicación geográfica del establecimiento acuícola, comercial o del vehículo de transporte.
 
5. Narración de los hechos.
 
6. Señalamiento de testigos que hubieren presenciado la comisión del hecho, si los hubiere.
 
7. Existencia, vigencia o condiciones de las autorizaciones otorgadas por el Instituto Nacional de la Pesca y Acuacultura, siempre que el presunto Infractor la portare.
 
En caso que el Acta sea levantada por el órgano competente de la Fuerza Armada Nacional, deberá ser remitida al Instituto Nacional de la pesca y Acuacultura dentro de un lapso de dos (2) días hábiles siguientes a su elaboración.
Aseguramiento
 
 
Artículo 97. El buque pesquero o vehículo de transporte de productos o subproductos derivados de la pesca o de la acuacultura, presuntamente involucrado en la comisión del hecho, quedará a la orden de la dependencia local o regional del Instituto Nacional de la Pesca y Acuacultura, mientras ésta concluye las averiguaciones, y bajo la custodia del órgano competente de la Fuerza Armada Nacional, quien impedirá su movilización hasta que se produzca la decisión y reciba la notificación respectiva por parte de Instituto Nacional de la Pesca y Acuacultura. En caso de la presunta comisión de infracciones a las disposiciones del presente Decreto Ley en establecimientos acuícolas, industriales o comerciales, podrá practicarse la retención preventiva de cualquier elemento que pudiere ayudar a la comprobación del hecho.
Citación
 
 
Artículo 98. Una vez levantada el Acta de inicio, el órgano actuante, expedirá boleta de notificación al presunta infractor para que comparezca Por ante la Oficina Regional del Instituto Nacional de la Pesca y Acuacultura correspondiente, a los fines de la sustanciación del expediente. En dicha boleta deberá constar el plazo de comparecencia, el cual, para las Infracciones de pesca en épocas y zonas prohibidas o sin la autorización correspondiente, será el término de la distancia, y para las demás infracciones, se procederá a fijar su comparecencia dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de la finalización de la campaña y su correspondiente arribo a puerto, para los rasos de buques pesqueros, y para Infracciones relacionadas con el resto de las actividades, será de un (1) día hábil.
Declaración
 
 
Artículo 99. Cuando el presunto infractor comparezca por ante el Instituto Nacional de la Pesca y Acuacultura a través de W dependencia correspondiente a los efectos de rendir declaración, se le informará:
 
1. El hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de comisión.
 
2. Las disposiciones legales que resultaren aplicables.
 
3. Los datos provenientes de la investigación.
 
4. Que dispone de diez (10) días hábiles contados a partir de su comparecencia pare consignar las pruebas y solicitar la práctica de las diligencias que considere necesarias.
Valor de las actuaciones
 
 
Artículo 100. El Instituto Nacional de la Pesca y Acuacultura a través de la dependencia correspondiente, previo estudio y análisis del expediente administrativo debidamente sustanciado, procederá a valorar aquellas actuaciones que consten en el mismo, y podrá hacer evacuar u ordenar cualquier otra actuación que considere necesaria, para lo cual contará con un plazo no mayor de quince (15) días hábiles.
Decisión
 
 
Artículo 101. El Instituto Nacional de la Pesca y Acuacultura a través de la dependencia correspondiente, adoptará la decisión dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir de la terminación de la sustanciación del expediente. Excepcionalmente, éste lapso podrá extenderse hasta por un máximo de tres (3) días hábiles, cuando la complejidad del raso así lo amerite, de lo cual deberá quedar constancia motivada en el expediente.
 
Una vez adoptada la decisión por parte del representante del Instituto Nacional de la Pesca y Acuacultura, deberá notificarla al administrado, haciendo mención expresa de los recursos que podrán intentarse en contra de dicha decisión.
Pérdida del derecho sobre producto y comiso
 
 
Artículo 102. Todo producto pesquero o avícola obtenido sin la autorización correspondiente, durante épocas o zonas prohibidas, de organismos vedados o distintos de sus tallas establecidas, no dará derecho sobre ellos al infractor que los capturó explotó a comercializó, así como sobre los artes o aparejos prohibidos empleados en el ejercicio de actividades de pesca y acuacultura, en este caso los referidos productos, artes y aparejos serán sancionados, con la pena de decomiso prevista en el artículo 89 del presente Decreto Ley.
Procedimientos pendientes
 
 
Artículo 103. Los titulares de las autorizaciones señaladas en el presente Decreto Ley, que hayan sido objeto de la Imposición de sanciones por infracciones al mismo, no podrán continuar ejerciendo la actividad para la cual han sido autorizados, hasta tanto el procedimiento administrativo no sea agotado.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
 
Primera: Los derechos y obligaciones asumidas por el Servido Autónomo de los Recursos Pesqueros y Acuícolas, quedan a cargo del Instituto Nacional de la Pesca y Acuacultura.
 
Segunda: Hasta tanto le sean asignados recursos presupuestarios al Instituto Nacional de la Pesca y Acuacultura, su funcionamiento se hará con cargo al respectivo presupuesto vigente del Servido Autónomo de los Recursos Pesqueros y Acuícolas.
 
Tercera: Hasta tanto se asignen los recursos presupuestarios a que se refiere el artículo anterior, el Director General del Servido Autónomo de los Recursos Pesqueros y Acuícolas o el Presidente o Presidenta del Instituto en caso de que se hubiese efectuado el respectivo nombramiento, podrá comprometer, causar y pagar los gastos que deba realizar con cargo a los créditos presupuestarios vigentes. Igualmente, hasta tanto el ministerio de adscripción efectúe las modificaciones presupuestarlas de los créditos no comprometidos, correspondientes al Servicio Autónomo de los Recursos Pesqueros y Acuícolas, continuará ejecutando dichos créditos de conformidad con las estructuras presupuestarias existentes a la entrada en vigencia del presente Decreto Ley.
 
Cuarta: Los actos registrados como compromisos válidamente adquiridos, producto de la ejecución presupuestaria del ejercido fiscal del alto 2000, continuarán vigentes hasta alcanzar el logro del objetivo que produjo su emisión.
 
Quinta: Las competencias asignadas a los funcionarios del Servicio Autónomo de los Recursos Pesqueros y Acuícolas seguirán siendo ejercidas por estos, hace tanto, se dicten los respectivos reglamentos y se efectúen los nombramientos correspondientes del Instituto Nacional de la Pesca y Acuacultura.
 
Sexta: Los procedimientos administrativos que se estén sustanciando, en el Servicio Autónomo de los Recursos Pesqueros y Acuícolas, serán resueltos de conformidad con la ley aplicable, por el Instituto Nacional de la Pesca y Acuacultura.
 
Séptima: El Instituto Nacional de la Pesca y Acuacultura, podrá continuar usando la papelería y sello respectivo de la Servido Autónomo de los Recursos Pesqueros y Acuícolas suprimida, hasta el agotamiento de los mismos.
 
Octava: Hasta tanto entre en funcionamiento del Instituto Nacional de la Pesca y Acuacultura, las atribuciones y funciones que a este le corresponden, según este Decreto Ley y su Reglamento, serán ejercidas por el ministerio de adscripción.
 
DISPOSICIONES DEROGATORIAS
 
Primera: Se deroga la Ley de Pesca publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 21.529 de fecha 6 de octubre de 1944.
 
Segunda: Se deroga la Ley de Pesca de Perlas publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 21.483 de fecha 14 de agosto de 1944.
 
Tercera: Hasta tanto se dicten nuevas normas que las deroguen expresamente, se continuaren aplicando todo en cuanto no colindan con este Decreto Ley, las disposiciones de rango sublegal que sobre las materias, aquí regulada, hubieren sido dictadas antes de la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto Ley.
 
DISPOSICIONES FINALES
 
Primera: El presente Decreto ley entrará en vigencia a partir de los quince (15) días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
 
 
Dado en Caracas, a los tres días del mes de noviembre de dos mil uno. Año 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
 
(L.S.)
HUGO CHAVEZ FRIAS